Cooperativismo y Seguridad Laboral
Resolución de la vicepresidenta primera y consellera de Vivienda,
Empleo, Juventud e Igualdad por la que se establecen los servicios esenciales
mínimos con ocasión de la huelga que afectará a todo el personal docente del
sistema educativo público no universitario de los centros públicos de
titularidad de la Generalitat Valenciana el día 11 de diciembre de 2025.
HECHOS
PRIMERO.- El día 29 de noviembre de 2025, las organizaciones
sindicales: Intersindical Valenciana (STEPV), CSIF, Federación Educación de
Comisiones Obreras del País Valencià (FE-CC.OO.-PV) y Unión General de
Trabajadores – Servicios Públicos del País Valencià (UGT-SP-PV) presentaron el
preceptivo preaviso de la convocatoria que afectará a todas las personas
trabajadoras del sistema educativo público no universitario que presta sus
servicios en los centros cuyo titular es la Generalitat Valenciana y que se realizará
el día 11 de diciembre de 2025 durante las 24 horas.
SEGUNDO.- El día 1 de diciembre de 2025, se solicitó a la
Subsecretaría de la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo
su propuesta para los establecer los servicios esenciales mínimos con ocasión
de la huelga comunicada. Los sindicatos convocantes los propusieron junto con
el preaviso de la convocatoria.
TERCERO.- El día 2 de diciembre de 2025, la Subsecretaría de la
Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo comunica su propuesta
de servicios esenciales mínimos a garantizar durante la huelga convocada.
A los anteriores hechos le son de
aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.
La competencia para establecer las medidas
necesarias para el funcionamiento del servicio público a que se refiere el
artículo 10 del RD-ley 17/1977 viene atribuida al Consell de la Generalitat. En
virtud de ello, y en uso de las atribuciones conferidas en el Decreto 16/2025,
de 3 de diciembre, del Presidente de la Generalitat, por el que se determinan
el número y la denominación de las consellerias, y sus competencias, su
ejercicio corresponde a la vicepresidenta primera y consellera de Vivienda,
Empleo, Juventud e Igualdad.
II.
Entrando en el fondo del asunto, no existe
controversia en cuanto a que el derecho de huelga reconocido en el artículo
28.2 de la Constitución Española es un derecho fundamental y, por tanto, cuenta
con los medios de tutela y garantía reforzada establecidos en el artículo 53.1
y 2 de la Carta Magna. En este punto resulta conveniente traer a colación la
sentencia del Tribunal Constitucional nº 11/1981, de 8 de abril, que señala en
su fundamento jurídico 9º que “la huelga
se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del
Estado social y democrático de Derecho establecido por el artículo 1.1 CE, que
entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los
intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y
entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un
instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario
para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos
socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los
que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es
también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la
Constitución, ya que, un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga
quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo
es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la
igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas (art. 9.2
CE)”. En el mismo sentido se dictó la sentencia del TC nº 33/2011, de 28 de
marzo.
En esta línea, la STC 123/1992 de
28 de septiembre, estableció que “el
derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y
fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular
preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce
en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de
conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la
huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a
todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango
exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional,
con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de
amparo ante nosotros (arts. 53, 81 y 161 C.E.). La preeminencia de este derecho
produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo
anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros
derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su
capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario,
regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores”.
Sin embargo, lo señalado anteriormente no supone que
los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución tengan la
consideración de absolutos o ilimitados. Respecto del derecho de huelga, el
límite viene dado por la concurrencia con otros derechos fundamentales y por el
respeto de los bienes constitucionalmente protegidos. Desde la citada STC
11/1981, de 8 de abril, el Tribunal Constitucional ha ido estableciendo estos
límites (SSTC 26/1981, 33/1981, 51/1986, 53/1986, 27/1989 y 43/1999, entre otras),
en la medida en que la destinataria y acreedora de los servicios afectados por
la huelga es la comunidad entera y, al mismo tiempo, esenciales para ella, sin
que la consideración de un servicio como esencial implique la supresión de este
derecho, sino únicamente la adopción de las garantías precisas para
compatibilizar ambos intereses.
Respeto a las limitaciones de la huelga por afectar a
servicios esenciales, la STC 184/2006, de 19 de junio, ha establecido lo
siguiente: "a) El derecho de huelga
puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su
conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque
nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo
más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas
limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la
necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad (SSTC 11/1981,
de 8 de abril, FFJJ 7, 9 y 18; 51/1986, de 24 de abril, FJ 2; 53/1986, de 5 de
mayo, FJ 3; 27/1989, de 3 de febrero, FJ 1; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 a);
148/1993, de 29 de abril, FJ 5)”. Consecuentemente, la consideración de un
servicio como esencial no puede significar en modo alguno la supresión de este
derecho para los trabajadores ocupados en tal servicio, sino solo la adopción
de las garantías precisas para su mantenimiento; señalándose finalmente que si
la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr
sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto, no
debe serle añadida a la misma la presión adicional del daño innecesario que
sufre la comunidad como usuaria de los servicios públicos. En el mismo sentido
la STS de 29 de mayo de 1995 (RJ 4395), estableció que los límites ostentan
diferente significación, en función del servicio afectado, por lo que debe
establecerse una graduación jerárquica entre los mismos, atendiendo a las
“características” de los que están en pugna.
III.
De acuerdo con doctrina constitucional
reiterada, el carácter esencial de un servicio, lo es, no tanto por la
naturaleza de la actividad que se despliega, sino por la de los intereses a
cuya satisfacción se dirige la prestación de que se trata, debiendo ser
esenciales los bienes e intereses satisfechos, para que el servicio sea
esencial, lo que nos sitúa, como se ha señalado, en el libre ejercicio de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas y en el libre disfrute de
los bienes constitucionalmente protegidos.
En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los
servicios esenciales ha de ponderarse la extensión territorial y personal, la
duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así
como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o
bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute (SSTC
26/1981, de 17 de
julio, FJ 15; 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3; 27/1989, de
3 de febrero, FJ 1; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 d); 8/1992, de 16 de enero,
FJ 2 b); 148/1993, de 29 de abril, FJ 5; 193/2006, de 19 de junio).
En las huelgas que se produzcan
en servicios esenciales de la comunidad, debe existir una razonable proporción
entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los
usuarios de aquéllos (STC 193/2006, de 19 de junio). Las medidas a adoptar han
de encaminarse a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los
servicios, sin que ello signifique que se exija alcanzar el nivel de
rendimiento habitual ni asegurar el funcionamiento normal de los servicios.
El interés de la comunidad debe
ser perturbado por la huelga solo hasta extremos razonables, de modo que, aun
cuando la huelga únicamente ha de mantener una capacidad de presión suficiente
como para lograr sus objetivos frente a la destinataria del conflicto, no debe
serle añadida a la misma la presión adicional del daño innecesario que sufre la
propia comunidad, sumando así a la que se ejerce la que se realiza sobre los
usuarios de las prestaciones de servicios públicos [SSTC 11/1981, de 8 de
abril, FJ 18;26/1981, de 17 de julio, FJ 15; 51/1986, de 24 de abril, FJ 5;
53/1986, de 5 de mayo, FJ 3;43/1990, de 15de marzo, FJ 5 e)].
La resolución por la que se
establezca el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad ha de
estar adecuadamente motivada puesto que afecta a derechos fundamentales
constitucionalmente garantizados. Esta motivación debe exteriorizarse adecuadamente
con objeto de que los destinatarios conozcan las razones e intereses por los
cuales su derecho se sacrificó y para que, en su caso, puedan defenderse ante
los órganos judiciales (SSTC 26/1981, de 17 de julio, FJ 14; 51/1986, de 24 de
abril, FJ 4; 53/1986, de 5 de mayo, FJ 6; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5f);
122/1990, de 2 de julio, FJ 3; 8/1992, de 16 de enero, FJ 2; 193/2006, de 19 de
junio).
IV.
La clase y número de trabajos que hayan de
realizarse para cubrir los derechos y libertades que el servicio satisface, y
el tipo de garantías que ha de adoptarse, no pueden determinarse de forma
apriorística, sino tras una valoración y ponderación de los bienes o derechos
afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de su
duración y demás circunstancias que concurren para alcanzar el mayor equilibrio
entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes que el propio servicio esencial
satisface. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de
noviembre de 1997, núm. 1147/1997).
En ese sentido, la sentencia de
la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2007 ha incidido en la
exigencia de motivación en las resoluciones que fijen los servicios mínimos,
señalando que ésta misma debe concretarse hasta alcanzar a las circunstancias
singulares de la convocatoria de que se trate. También la STS de 10 de
noviembre de 2010, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, ha
incidido en esta exigencia, en mayor medida cuando se refuerzan servicios
mínimos establecidos en sentencias anteriores, y en la exigencia de distinguir
en el establecimiento de servicios mínimos las peculiaridades de los diversos
días y horas que concurren en una misma convocatoria.
V.
En el establecimiento de los servicios
esenciales mínimos a desempeñar es una exigencia distinguir las peculiaridades
concretas de cada convocatoria, reflejada en los días y horas en que va a tener
lugar, y que suponen una afectación en mayor o menor medida a los intereses de
los usuarios.
En el supuesto que nos ocupa la
convocatoria afecta al personal docente del sistema educativo público no
universitario de la Comunitat Valenciana, y el paro se realizará durante las 24
horas del día 11 de diciembre de 2025.
No debe olvidarse de que el
derecho a la educación viene reconocido expresamente como un derecho
fundamental en el artículo 27 de la Constitución Española. Además, la
interrupción de la enseñanza como consecuencia de la huelga convocada puede
ocasionar una situación de peligro con relación a la seguridad de los alumnos
derivada de la falta de vigilancia o de atención sobre los menores que
concurren a los centros afectados, por lo que se considera imprescindible la
prestación de un servicio mínimo consistente en la presencia por parte de las
personas responsables de los mismos, para evitar cualquier tipo de alteración.
VI.
El establecimiento de los servicios mínimos,
aun cuando debe asegurar la continuidad del servicio durante la huelga, ha de
realizarse con un criterio restrictivo, sin pretender alcanzar el nivel de
funcionamiento habitual, debiendo existir una razonable adecuación o
proporcionalidad entre la protección del interés de la comunidad y la
restricción impuesta al ejercicio del derecho de huelga, derivada de la
fijación de estos servicios mínimos, entre los sacrificios que se imponen a los
huelguistas y los que padezcan los usuarios, (SSTC 51/86, 53/86, y 123/90,
entre otras).
Por todo ello, cabe concluir que,
en la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los
servicios esenciales, según establece el párrafo segundo del artículo 10 del RD
legislativo 17/1977, debe conjugarse el derecho de huelga de los trabajadores
para la defensa de sus intereses y la atención de los servicios esenciales para
la comunidad que deben establecerse en la justa y estricta medida para su
mantenimiento, que implica únicamente la prestación de los trabajos necesarios
para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio
servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual, ni
asegurar su funcionamiento normal. Señala el Tribunal Constitucional que estos
servicios mínimos afectan a la parte de la actividad que se juzga no
susceptible de interrupción para no dañar irremediablemente los derechos
fundamentales, las libertades públicas y los bienes protegidos
constitucionalmente.
En orden a determinar los servicios esenciales mínimos a
desempeñar se ha valorado que el servicio que se presta por personal docente en
los centros educativos no universitarios forma parte del derecho fundamental a
la educación, y atendiendo a las características concretas del servicio
justifican su fijación para garantizar este derecho y, dado que es un deber
legal de la Administración crear y mantener un entorno seguro y protegido,
proteger a los alumnos menores de edad desde que llegan hasta que salen de los
centros educativos. Además, se ha tenido en consideración que la huelga se
realizará durante las 24 horas del día 11 de diciembre de 2025.
De conformidad con los
antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores, habiéndose cumplido todas las
prescripciones legales de carácter general, así como las específicas
reguladoras de la materia concreta, vistos los precedentes en otras
convocatorias de huelga de características similares a la actual,
RESUELVO
Primero. Establecer los servicios
esenciales mínimos que deberán prestarse en los centros educativos públicos
de titularidad de la Generalitat Valenciana mientras dure la situación de
huelga convocada:
1. En
todos
los centros públicos deberá permanecer en el centro una persona
responsable miembro del equipo directivo, con exclusión de actividades
lectivas.
2. En
los centros públicos de educación infantil y primaria, además, un
profesor/a por etapa educativa, con un mínimo de uno/a por cada cuatro
unidades.
3. En
los centros públicos de educación infantil dos educadores/as de
educación infantil cuando el centro tenga cinco o menos unidades, y tres en el
caso de más de cinco unidades.
4. En
los centros específicos de educación especial, dos educadores/as de
educación especial por cada cinco unidades.
5. En
los centros en los que se imparte la educación secundaria obligatoria, además,
un profesor/a por etapa educativa, con un mínimo de uno/a por cada diez
unidades.
6. En
los centros de enseñanza con internado, además de los servicios
establecidos de acuerdo con la tipología del centro, se prestarán los servicios
propios de un día festivo.
Segundo. La
presente resolución de establecimiento de servicios esenciales mínimos surtirá
efectos el día 11 de diciembre de 2025.
La vicepresidenta primera y consellera de Vivienda, Empleo,
Juventud e Igualdad
La presente resolución pone fin a la vía administrativa,
conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. Conforme a lo previsto en los artículos 123
y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra esta resolución,
podrá interponer recurso potestativo de reposición ante la vicepresidenta primera y
consellera de Vivienda, Empleo, Juventud e Igualdad en el plazo de un mes desde la notificación, o la
misma podrá ser impugnada directamente, en el plazo de diez días, ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo
en los términos que recogen los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
I M P O R T A N T E
-
A la Conselleria de Educación, Cultura y Universidades,
oído el comité de huelga, corresponderá la aplicación de estos servicios
mínimos que deberán prestarse con los medios personales estrictamente
necesarios para asegurar unas condiciones de máxima seguridad,
responsabilizándose las partes de su cumplimiento.
-
En función del desarrollo de la huelga y sus
efectos reales sobre los derechos constitucionalmente protegidos, la autoridad
laboral podrá revisar la presente resolución de servicios esenciales mínimos
para garantizar su efectiva protección.
-
Lo dispuesto en esta resolución no supondrá
limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga
reconozca al personal en dicha situación no asignados a la cobertura de los
servicios mínimos establecidos, ni tampoco afectará a la tramitación o efectos
de las peticiones que motiven la huelga.
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