NOTA SOBRE EL NUEVO CONCURSO DE MERITOS QUE IMPONE EL REAL DECRETO LEY 5/2023, DE 28 DE JUNIO
“el número de plazas de la tasa
adicional será el equivalente de aquellas de naturaleza estructural, ocupadas
de forma temporal a 30 de diciembre de 2021, por personal con una relación de
esa naturaleza anterior al 1 de enero de 2016, que no hubiera superador el
proceso de estabilización convocado con un sistema selectivo distinto al
previsto en la Disposición Adicional 8º de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
Las ofertas de empleo público deberán estar
aprobadas antes de 31 de diciembre de 2023, y las convocatorias resueltas antes
de 31 de diciembre de 2024, ajustándose a los principios de igualdad mérito,
capacidad y libre concurrencia”.
A la vista de lo que establece el
nuevo RDL, creemos necesario hacer las siguientes observaciones:
TERCERA.- Si como dice el RDL, la
interpretación correcta y auténtica de la Ley 20/2021 exige que todas las
plazas convocadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley al amparo de
la ley de presupuestos de 2017 y 2018, se incluyan en procesos de acceso
articulados a través de concursos de méritos, esto significa que todos los
procesos selectivas convocados al amparo de la Ley 20/2021 que, con infracción
de la DA 6ª y 8ª, no incluyeron estas
plazas, son nulos, en cuanto contrarios a lo establecido en dicha Ley 20/2021.
CUARTA.– El RDL ordena que en
estos nuevos procesos selectivos que obligatoriamente deben convocar todas las
Administraciones públicas, se incluyan todas la plazas que reúnan estos tres
requisitos:
Uno, todas las plazas
estructurales que estuvieran ocupadas de forma temporal a 30 de diciembre de
2021
Dos, por un empleado público temporal con una
relación temporal con la administración empleadora convocante anterior a 1 de
enero de 2016; y
Tres, que no hubieran superado un sistema
selectivo distinto al del concurso de méritos previsto en la Disposición
Adicional 8ª de la Ley 20/2021.
Esto significa:
Que todas las plazas que reúnan
estas condiciones o requisitos deben incluirse en un nuevo concurso de méritos,
con la finalidad de garantizar el derecho de acceso del personal temporal en
condiciones de igualdad en todo el territorio nacional.
Que es indiferente que el personal temporal
que reúna estos requisitos, esto es, que estuviera ocupando la plaza
estructural a 30 de diciembre de 2021 en las condiciones previstas en el RDL,
siga en activo o haya sido cesado con posterioridad al 30 de diciembre de 2021,
o que esas plazas estén ocupadas actualmente por un funcionario de carrera,
pues el RDL lo que hace es establecer cómo debería haberse interpretado y
aplicado correctamente por las Administraciones empleadoras, a 30 de diciembre
de 2021, la Ley 20/2021.
Que, por plazas estructurales, de conformidad
con la Resolución de fecha 1 de abril de 2022, de la Secretaria de Estado de
Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los
procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, deben entenderse
“aquellas relativas a funciones recurrentes que se integran en la actividad
ordinaria y del normal funcionamiento de la Administración de que se trate, incluyendo
por tanto, las plazas ligadas a programas o actuaciones que no gocen de
sustantividad propia y diferenciada de la actividad ordinaria. Con carácter
general, estas plazas se corresponderán con aquéllas destinadas al ejercicio de
competencias propias de la Administración correspondiente”.
Que, aunque formalmente se convocan plazas, son los requisitos que debe reunir el empleado temporal que ocupa esa plaza a 30 de diciembre de 2021, los que determinan la obligatoriedad de incluirla en el concurso de méritos, de tal forma que basta conque el empleado temporal ocupe la plaza en las condiciones previstas en el RDL, para que esta plaza se deba incluir en este nuevo proceso selectivo articulado a través del concurso de méritos, confirmando así el RDL el derecho de todo empleado de larga duración a la estabilización a través de un concurso de méritos, que no está reñido con que se estabilicen plazas y no personas.
Que el art 217 del RDL, al igual que la
Disposición Adicional 8ª de la Ley 20/2021, no exige que la ocupación de la
plaza sea ininterrumpida, por lo que deviene aplicable lo que dictamina el
Consejo de Estado en su dictamen 388/2022, cuando afirmaba que “la Disposición
Adicional 8ª de la Ley 20/2021 no contiene mención alguna a la “ocupación
ininterrumpida” de la plaza estructural de que se trate. Puede por ello
deducirse que podrán acogerse a ese sistema excepcional de estabilización las
plazas estructurales que hubieran estado ocupadas por personal temporal con
anterioridad al 1 de enero de 2016, haya sido esa ocupación ininterrumpida o no
y sin que se exija un plazo mínimo de permanencia”
Que el art 217 del RDL se justifica en el
derecho que tiene todo empleado público temporal a no ser discriminado en las
condiciones de acceso. Por esta razón, las plazas estructurales a las que se
refiere el precepto citado tienen que convocarse obligatoriamente, aunque ello
pueda dar lugar a un incremente de efectivos dotados, ya que: (i) por un lado,
el art. 217 es claro en cuanto a la obligación que establece, y no la sujeta a
más límites que los que en él imponen, entre los que no se encuentra la
necesidad de que la convocatoria de estas plazas no provoque un incremente de
efectivos dotados: (ii) y por otro lado, porque este hipotético incremento de
efectivos sería imputable únicamente a las Administraciones empleadoras que,
incumpliéndola, no aplicaron correctamente la Disposición Adicional 8ª de la
Ley 20/2021, excluyendo de las ofertas de 2022 plazas que tienen que haberse
convocados a través del concurso de méritos previsto en sus Disposiciones adicionales
6º y 8ª, y sin que estos incumplimientos de las empleadoras puedan perjudicar
al empleado temporal víctima de los mismos, ni conllevar una vulneración de su
derecho de acceso en régimen de igualdad y de no discriminación en todo el
territorio nacional
Que el art 217 del RDL -ley posterior que
deroga a la anterior- no habla -consciente o inconscientemente- de plazas
vacantes, sino únicamente de plazas estructurales, lo que permite interpretar
que toda plaza estructural -tenga o no la consideración formal de plaza
vacante- ocupada por personal temporal a 30 de diciembre de 2021, con una
relación temporal con la administración empleadora convocante anterior a 1 de
enero de 2016, tiene que estar incluida en el nuevo concurso de méritos que
ordena convocar este RDL
Y finalmente, que la prohibición del
incremento del gasto público, tampoco puede operar como excusa para libera a
las Administraciones empleadora de su obligación de organizar el nuevo concurso
de méritos que exige el RDL, toda vez que: 1) el RDL no impone expresamente ese
límite; 2) la de estabilización ha sido siempre y sigue siendo una tasa
adicional a la de reposición; y 3) la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, en su art. 20.4 permite a
cada Administración autorizar, con carácter extraordinario, una tasa específica
que sea necesaria para dar cumplimiento del objetivo previsto en la Ley
20/2021, de 28 de diciembre, de que la temporalidad en el empleo público no
supere el 8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus
ámbitos.
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